Cuando el art. 156 LJS se remite a que lo acordado en la conciliación que pone fin a un conflicto colectivo tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 ET, ha de entenderse que tal remisión se refiere a la regulación prevista para los convenios estatutarios. De manera que la norma procesal, cuando exige, para reconocer tal eficacia, que las partes que concilien ostenten legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por dichas normas (un plural que parece una mera errata deslizada en la Ley, Alarcón Caracuel), tal remisión, según la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, debe entenderse referida a la totalidad de las reglas del Estatuto de los Trabajadores relativas a la negociación de convenios, y no solo al art. 82 ET; de modo que, si estas no se respetan, el pacto resultará extraestatutario [SSTS de 26 de septiembre de 2002 (recurso de casación 3543/2000 – SP/SENT/267473) y de 29 de octubre de 2002 (recurso de casación 1244/2001 – SP/SENT/268080)]. Así, no es posible legalmente que lo pactado sin haber participado en la negociación los sujetos colectivos que también gozan de legitimación inicial, tenga eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad sindical, y, en consecuencia, el pacto tiene naturaleza extraestatutaria por no haber sido negociado y concluido de acuerdo con las reglas del Título III del ET [SSTS de 4 de diciembre de 2003 (recurso de casación 147/2002 – SP/SENT/274374) y de 29 de noviembre de 2005 (recurso de casación 146/2004)].
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